El Tribunal Superior de Justicia de Balears (TSJB) ha anulado la sanción de 16.678 euros que la Demarcación de Costas, dependiente del Ministerio de Transición Ecológica, impuso a la empresa Ibifor en junio de 2013 por instalar 71 hamacas y 35 sombrillas más de las autorizadas en la playa de es Cavallet, en el Parque Natural de ses Salines, además de 14 lounge beds con tres colchonetas. La denuncia se formuló en agosto de 2012. La sanción era de 3.958 euros, a lo que se agregaba «un coste de beneficio ilícitamente obtenido [por la explotación de los elementos de playa no autorizados] de 12.720 euros». Costas puede presentar un recurso de casación.

El tribunal balear estima el recurso de Ibifor, la empresa que gestiona las concesiones de playa del Parque Natural de ses Salines, y anula la sanción (impone, además, a la Administración demandada el pago de las costas con un máximo total de 2.000 euros) porque Costas le impidió «el derecho de defensa», al denegar que los trabajadores de los quioscos de la playa «acreditaran testificalmente que procedieron de inmediato a la corrección de los hechos denunciados al eliminar las pocas hamacas y parasoles de más? de tal forma que al día siguiente el número total de elementos respetaba estrictamente los que incluía el acuerdo concesional», que eran 270 hamacas y 135 parasoles.

En la tramitación del expediente sancionador, Costas denegó la prueba testifical solicitada por Ibifor al considerarla «innecesaria» ya que contaba con dos informes, de 8 y 9 de octubre, posteriores a dicha petición, en los que se detallaban los elementos de playa colocados en la zona de dominio público y se acreditaba «el incumplimiento que la parte negaba».

En concreto, en el seguimiento de la denuncia se hizo una nueva inspección los días 26 de septiembre y 5 de octubre en la que «se comprobó que no se había retirado por completo el exceso de mobiliario no autorizado».

El acuerdo del 10%

Sin embargo, el tribunal considera que, con independencia de la información aportada por esas actas, Costas «no podía impedir o ignorar el derecho de la parte a defenderse de la acusación». «Su derecho de defensa debía respetarse», indica la sentencia, al tiempo que agrega: «Lo que no podía hacer [Costas] era considerar que los datos obrantes en el expediente ya eran suficientes y bastantes para la prueba de cargo contra la recurrente y privarle de su derecho de defensa, impidiéndole practicar una prueba que también resultaba trascendente en el debate».

Se da la circunstancia de que Ibifor también alegó la existencia de un convenio suscrito con el Ayuntamiento de Sant Josep, que le permitía aumentar en un 10% las instalaciones de playa que podía colocar en la zona de dominio público.

Sin embargo, Costas también rechazó la incorporación de esta prueba documental en el expediente porque dicho acuerdo, suscrito sólo entre el Consistorio y la empresa concesionaria, ni afectaba ni vinculaba a la Administración General del Estado. Por tanto, y así lo ratifica la sentencia, dicha prueba resultaba «impertinente e innecesaria para el debate». De hecho, la autorización que Costas concedió al Ayuntamiento (sin prever el aumento del 10%) no sólo vinculaba a este último, sino también a cualquier tercero autorizado por este, en este caso Ibifor.

Ibifor también alegó que no se le podía imponer ninguna sanción ya que esta había concertado contratos de arrendamiento con terceros. Y sostenía que el exceso de elementos de playa, en virtud del aumento del 10% previsto en el convenio suscrito con el Ayuntamiento (sin el visto bueno de Costas), era de 24 hamacas más tres dobles y 12 sombrillas.

Incluso, los arrendatarios negaron este exceso con el argumento de que la Demarcación de Costas «incluyó en sus cálculos las hamacas y sombrillas que se encontraban depositadas en un almacén de uno de los quioscos que se usaban para reemplazar a las que se deterioraban o ensuciaban por el uso cotidiano».

No obstante, Costas también descartó este motivo, ya que en el momento de la redacción de la denuncia estaba presente un representante de Ibifor, que estampó su firma en la misma, por lo que, con ello, se considera que esta empresa es la que tenía «la condición de tercer adjudicatario».