El deslinde del dominio público marítimo-terrestre de Formentera (en especial, de la zona marítimo-terrestre y de las playas) ha sido problemático desde hace tiempo. Ya la ley balear de Directrices de Ordenación Territorial (1999) intentó delimitar restrictivamente el concepto de ´ribera del mar´ definido en la Ley de Costas estatal de 1988, diciendo que no formaban parte de la misma los terrenos edificados de conformidad con la normativa que era aplicable a la entrada en vigor de dicha Ley de Costas. Pues bien, la sentencia del Tribunal Constitucional 46/2007 declaró inconstitucional esta regla por motivos de orden competencial, considerando que le correspondía al Estado y no a la Comunitat Autònoma de les Illes Balears definir legislativamente el concepto de dominio público marítimo-terrestre.

La reforma de la Ley de Costas de 1988 por la Ley (estatal) 2/2013 abordó también el tema de Formentera en su disposición adicional cuarta, estableciendo un régimen especial para definir el dominio público marítimo-terrestre en la isla, alegando que ello se hacía con carácter excepcional y debido a la especial configuración geomorfológica de la misma. En dicho régimen, se considera en concreto dominio público: «a) El espacio de territorio que baña el mar en su flujo y reflujo, en donde sean sensibles las mareas y las mayores olas en los temporales ordinarios en donde no lo sean. A estos efectos, se entiende que son temporales ordinarios los que se han repetido, al menos, en tres ocasiones en los cinco años inmediatamente anteriores al momento en que se inicie el deslinde. b) Las playas, entendiendo por tales las riberas del mar o de las rías formadas por arenales o pedregales en superficie casi plana, con vegetación nula o característica». Por lo tanto, de acuerdo con la Ley de 2013, en Formentera no se aplicaban los criterios generales del artículo 3 de la Ley de Costas sobre el concepto y ámbito del dominio público marítimo-terrestre, sino estos criterios específicos de la disposición adicional cuarta, que reducían considerablemente el ámbito de aquel dominio público en la isla.

Sin necesidad de entrar en muchos detalles, podemos señalar que la zona marítimo-terrestre ya no llegaba aquí hasta el límite donde alcancen los «mayores temporales conocidos» ­-como en la Ley de Costas-, sino sólo hasta el límite de «las mayores olas en los temporales ordinarios», entendiendo por tales los que se han repetido al menos tres veces en los cinco años inmediatamente anteriores al deslinde. Con ello los espacios a los que llega el mar en los temporales extraordinarios quedaban fuera del dominio público, lo que era sin duda poco acertado.

En el caso de las playas, la disposición adicional citada volvía a la definición de ´playa´ de la vieja Ley de Costas de 1969, pero sobre todo no hacía referencia alguna a las dunas, lo que parecía dejarlas fuera del dominio público. De este modo, el dominio público marítimo-terrestre de Formentera se veía notablemente reducido, ya que gran parte de su extensión antes de la reforma de la Ley en 2013 se debía precisamente a la existencia de amplias zonas dunares en la parte interior de las playas.

Este tratamiento singular o específico de hasta dónde llegaba el dominio público marítimo-terrestre en Formentera ya fue duramente criticado en los propios debates parlamentarios de la Ley 2/2013, debates en los que algunos senadores canarios pidieron el mismo trato que se le daba a Formentera para determinadas zonas de sus islas, en especial de El Hierro.

Pues bien, la reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre pasado ha anulado casi toda la disposición adicional cuarta de la Ley 2/2013, con lo que el concepto restringido de lo que es y de la extensión del dominio público marítimo-terrestre en Formentera según esa Ley dejará de estar vigente en adelante, y deberá ser aplicado en la isla el concepto común de dominio público marítimo-terrestre según las disposiciones generales de la Ley de Costas. Se acaba así la especificidad de lo que ha de entenderse por dominio público marítimo-terrestre en Formentera.

El argumento central del tribunal para la anulación que efectúa la sentencia consiste en que el concepto de dominio público marítimo-terrestre ha de estar definido con carácter general para toda España y sin que pueda haber excepciones o privilegios para zonas determinadas -como era el caso de Formentera-. Así lo señala claramente el Fundamento 12º de la sentencia: «Por imperativo del artículo 132.2 de la Constitución, los elementos abstractos definitorios de la zona marítimo-terrestre o las playas forzosamente han de ser los mismos en el conjunto del territorio, peninsular o insular, pues la libertad de configuración del legislador tiene entre otros límites el que deriva de la concepción unitaria e indivisible de las categorías genéricas de los bienes que conforman el dominio público natural. Admitir lo contrario implicaría vaciar de contenido el mandato del citado precepto constitucional, al abrir la puerta a tratamientos y soluciones dispares para distintas partes del territorio nacional, en claro detrimento de la integridad física y jurídica de los bienes que, por designio del constituyente, son en todo caso de dominio público (?) No es por tanto admisible la vía de excepción que la propia disposición adicional cuarta de la Ley 2/2013 confiesa emplear, y que consagra un exorbitante privilegio proscrito por el propio artículo 132.2 de la Constitución».

El razonamiento del Alto Tribunal es, a mi juicio, impecable: como el concepto de dominio público marítimo-terrestre deriva en definitiva de la Constitución española (art. 132.2), la definición y el ámbito del mismo han de ser similares para todo el territorio español, sin que sean admisibles concepciones diferenciadas para determinadas partes de dicho territorio -tal como ocurría en el caso de Formentera-, ya que ello supone un tratamiento singular injustificado y, en definitiva, un privilegio. A partir de ahora, pues, esas diferencias han desaparecido por obra de esta importante sentencia constitucional de 5 de noviembre pasado.